[Del Decreto Quam singulari, de la congr. de Sacramentos,de 8 de agosto de 1910]
I. La edad de discreción, tanto para la confesión como para la comunión, es aquella en que el niño empieza a razonar, es decir, hacia los siete años, bien sea más, bien sea también menos. Desde este tiempo empieza la obligación de satisfacer a uno y a otro mandamiento de la confesión y comunión [v. 437].
II. Para la primera confesión y primera comunión, no es necesario un conocimiento pleno y cabal de la doctrina cristiana. El niño, sin embargo, deberá luego aprender gradualmente todo el catecismo, según la medida de su inteligencia.
III El conocimiento de la religión que se requiere en el niño para prepararse convenientemente a la primera comunión, es aquel en que perciba, según su capacidad, los misterios de la fe necesarios con necesidad de medio y distinga el pan eucarístico del pan corporal y común, para que se acerque a la Eucaristía can la devoción que su edad permite.
IV. La obligación del precepto de la confesión y comunión: que grava al niño, recae principalmente sobre aquellos que deben tener cuidado de él, esto es, sobre sus padres, confesor, educadores y párroco. Sin embargo, al padre o a quienes hagan sus veces, y al confesor, les toca, según el Catecismo Romano, admitir al niño a la primera comunión.
V. Una o varias veces al año, procuren los párrocos anunciar y celebrar comunión general de los niños y admitan a ella no sólo a los noveles sino también a los otros que, con consentimiento de los padres y del confesor, como antes se ha dicho, participaron ya por vez primera del sacramento del altar. Para unos y otros, han de preceder algunos días de instrucción y de preparación.
VI. Los que tienen cuidado de los niños han de procurar con todo empeño que después de la primera comunión los mismos niños se acerquen con frecuencia a la sagrada mesa y, a ser posible, hasta diariamente, como lo desean Cristo Jesús y la madre Iglesia [v 1891 ss], y que lo hagan con aquella devoción que permite su edad. Recuerden también quienes están a su cuidado el gravísimo deber que les obliga a procurar que los niños continúen asistiendo a las públicas instrucciones de la catequesis, o de suplir de otro modo su instrucción religiosa.
VII. La costumbre de no admitir los niños a la confesión o de no absolverlos nunca, una vez que han llegado al uso de la razón, es totalmente reprobable. Por eso los Ordinarios de lugar procurarán que de todo en todo se suprima, hasta empleando los remedios de derecho.
VIII. Es absolutamente detestable el abuso de no administrar el viático y la extremaunción a los niños después del uso de la razón y enterrarlos por el rito de los párvulos. Los Ordinarios de lugar han de castigar severamente a quienes no se aparten de esta costumbre.
SAN Pío X, 1903-1914
Todo esto prometo que lo he de guardar íntegra y sinceramente y custodiar inviolablemente sin apartarme nunca de ello, ni enseñando ni de otro modo cualquiera de palabra o por escrito. Así lo prometo, así lo juro, así me ayude Dios...
SAN Pío X, 1903-1914