[Condenados en la Constit. Auctorem Fidei, de 28 de agosto de 1794]
[C. Errores] sobre los sacramentos y primeramente sobre la forma sacramental con adjunta condición
[De bapt. § 12]
27. La deliberación del Sínodo que, bajo pretexto de adherirse a los antiguos cánones, declara su propósito, en caso de bautismo dudoso, de omitir la mención de la forma condicional, es temeraria, contraria a la práctica, a la ley y a la autoridad de la Iglesia.
De la participación en la víctima en el sacrificio de la Misa
[De Euch. § 6]
28. La proposición del sínodo por la que, después de establecer que la participación en la víctima es parte esencial al sacrificio, añade que no condena, sin embargo, como ilícitas aquellas misas en que los asistentes no comulgan sacramentalmente, por razón de que éstos participan, aunque menos perfectamente, de la misma víctima, recibiéndola en espíritu, en cuanto insinúa que falta algo a la esencia del sacrificio que se realiza sin asistente alguno, o con asistentes que ni sacramental ni espiritualmente participen de la victima, y como si hubieran de ser condenadas como ilícitas aquellas misas en que comulgando solo el sacerdote, no asista nadie que comulgue sacramental o espiritualmente, es falsa, errónea, sospechosa de herejía v sabe a ella.
De la eficacia del rito de la consagración
[De Euch. § 2]
29. La doctrina del Sínodo, por la parte en que proponiéndose enseñar la doctrina de la fe sobre el rito de la consagración, apartadas las cuestiones escolásticas acerca del modo como Cristo está en la Eucaristía, de las que exhorta se abstengan los párrocos al ejercer su cargo de enseñar, y propongan estos dos puntos solos: 1) que Cristo después de la consagración está verdadera, real y sustancialmente bajo las especies; 2) que cesa entonces toda la sustancia del pan y del vino, quedando sólo las especies, omite enteramente hacer mención alguna de la transustanciación, es decir, de la conversión de toda la sustancia del pan en el cuerpo y de toda la sustancia del vino en la sangre, que el Concilio Tridentino definió como artículo de fe [v. 877 y 884] y está contenida en la solemne profesión de fe [v. 997]; en cuanto por semejante imprudente y sospechosa omisión se sustrae el conocimiento tanto de un artículo que pertenece a la fe, como de una voz consagrada por la Iglesia para defender su profesión contra las herejías, y tiende así a introducir el olvido de ella, como si se tratara de una cuestión meramente escolástica, es perniciosa, derogativa de la exposición de la verdad católica acerca del dogma de la transustanciación y favorecedora de los herejes.
De la aplicación del fruto del sacrificio
[De Euch. § 8]
30. La doctrina del Sínodo por la que, mientras profesa creer que la oblación del sacrificio se extiende a todos, de tal manera, sin embargo, que pueda en la liturgia hacerse especial conmemoración de algunos, tanto vivos como difuntos, rogando a Dios particularmente por ellos, luego seguidamente añade: no es, sin embargo, que creamos que está en el arbitrio del sacerdote aplicar a quien quiera los frutos del sacrificio; más bien condenamos este error como en gran manera ofensivo a los derechos de Dios, que es quien solo distribuye los frutos del sacrificio a quien quiere y según la medida que a El le place —por donde consiguientemente acusa de falsa la opinión introducida en el pueblo de que aquellos que suministran limosna al sacerdote bajo condición de que celebre una misa, perciben fruto particular de ella—, entendida de modo que, aparte la peculiar conmemoración y oración, la misma oblación especial o aplicación del sacrificio que se hace por parte del sacerdote, no aprovecha ceteris paribus más a aquellos por quienes se aplica que a otros cualesquiera, como si ningún fruto especial proviniera de la aplicación especial, que la Iglesia recomienda y manda que se haga por determinadas personas u órdenes de personas, especialmente de parte de los pastores por sus ovejas, cosa que claramente fue expresada por el sagrado Concilio Tridentino como proveniente de precepto divino (ses. XXIII, C. 1; BENED. XIV, Constit. Cum semper oblatas § 2); es falsa, temeraria, perniciosa, injuriosa a la Iglesia e inductiva al error ya condenado en Wicleff [v. 599]
Del orden conveniente que ha de guardarse en el culto
[De Euch. § 5]
31. La proposición del Sínodo que enuncia ser conveniente para el orden de los divinos oficios y por la antigua costumbre, que en cada templo no haya sino un solo altar y que le place en gran manera restituir aquella costumbre: es temeraria e injuriosa a una costumbre antiquísima, piadosa y de muchos siglos acá vigente y aprobada en la Iglesia, particularmente en la latina.
[Ibid.]
32. Igualmente, la prescripción que veda se pongan sobre los altares relicarios o flores es temeraria e injuriosa a la piadosa y aprobada costumbre de la Iglesia.
[Ibid. § 6]
33. La proposición del Sínodo por la que manifiesta desear que se quiten las causas por las que en parte se ha introducido el olvido de los principios que tocan al orden de la liturgia, volviéndola a mayor sencillez de los ritos, exponiéndola en lengua vulgar y pronunciándola en voz alta —como si el orden vigente de la liturgia, recibido y aprobado por la Iglesia, procediera en parte del olvido de los principios por que debe aquélla regirse—, es temeraria, ofensiva de los piadosos oídos, injuriosa contra la Iglesia y favorecedora de las injurias de los herejes contra ella.
Del orden de la penitencia
[De poenit. § 7]
34. La declaración del Sínodo por la que, después de advertir previamente que el orden de la penitencia canónica de tal modo fue establecido por la Iglesia a ejemplo de los Apóstoles, que fuera común a todos, y no sólo para el castigo de la culpa, sino principalmente para la preparación a la gracia, añade que él, en ese orden admirable y augusto reconoce toda la dignidad de un sacramento tan necesario, libre de las sutilezas que en el decurso del tiempo se le han añadido —como si por el orden en que, sin seguir el curso de la penitencia canónica, se acostumbró administrar este sacramento en la Iglesia, se hubiera disminuído su dignidad— es temeraria, escandalosa, inductiva al desprecio de la dignidad del sacramento tal como por toda la Iglesia acostumbra administrarse e injuriosa a la Iglesia misma.
[De poenit. § 10 n. 4]
35. La proposición concebida en estas palabras: si la caridad es siempre débil al principio, es menester, de vía ordinaria, para obtener el aumento de esta caridad, que el sacerdote haga preceder aquellos actos de humillación y penitencia que fueron en todo tiempo recomendados por la Iglesia; reducir estos actos a unas pocas oraciones o a algún ayuno después de dada ya la absolución, parece más bien un deseo material de conservar a este sacramento el nombre desnudo de penitencia que no medio iluminado y apto para aumentar aquel fervor de la caridad, que debe preceder a la absolución; muy lejos estamos de reprobar la práctica de imponer penitencias que han de cumplirse aun después de la absolución: Si todas nuestras buenas obras llevan siempre juntos nuestros defectos, cuanto más hemos de temer no hayamos cometido muchas imperfecciones en el cumplimiento de la obra, dificilísima y de grande importancia, de nuestra reconciliación, en cuanto insinúa que las penitencias que se imponen para ser cumplidas después de la absolución deben más bien ser miradas como un suplemento por las faltas cometidas en la obra de nuestra reconciliación, que no como penitencias verdaderamente sacramentales y satisfactorias por los pecados confesados —como si para guardar la verdadera razón de sacramento, y no su nombre desnudo, de vía ordinaria fuera menester que precedan obligatoriamente a la absolución los actos de humillación y penitencia que se imponen por modo de satisfacción sacramental—, es falsa, temeraria, injuriosa a la práctica común de la Iglesia e inductiva al error que fue marcado con nota herética en Pedro de Osma [v. 728; cf. 1306 s].
De la disposición previa necesaria para admitir a los penitentes a la reconciliación
[De grat. § 15]
36. La doctrina del Sínodo por la que, después de advertir previamente que cuando se dan signos inequívocos del amor de Dios dominante en el corazón del hombre, puede con razón juzgársele digno de ser admitido a la participación de la sangre de Cristo que se da en los sacramentos, añade que las supuestas conversiones que se cumplen por la atrición, no suelen ser ni eficaces ni durables; y consiguientemente debe el pastor de las almas insistir en los signos inequívocos de la caridad dominante antes de admitir a sus penitentes a los sacramentos, signos que, como seguidamente enseña (§ 17) podrá deducirlos el pastor de la cesación estable del pecado y del fervor en las buenas obras; y presenta este fervor de la caridad (De poenit. § 10) como disposición que debe preceder a la absolución; entendida esta doctrina en el sentido que para admitir al hombre a los sacramentos, y especialmente a los penitentes al beneficio de la absolución, se requiere de modo general y absoluto, no sólo la contrición imperfecta, que corrientemente se designa con el nombre de atrición, aun la que va junta con el amor por el que el hombre empieza a amar a Dios como fuente de toda justicia [v. 798], ni sólo la contrición informada por la caridad, sino también el fervor de la caridad dominante, y éste probado en largo experimento por el fervor de las buenas obras, es falsa, temeraria, perturbadora de la tranquilidad de las almas y contraria a la práctica segura y aprobada en la Iglesia, y rebaja e injuria la eficacia del sacramento.
De la autoridad de absolver
[De poenit. § 10, n. 6]
37. La doctrina del Sínodo que enuncia acerca de la potestad de absolver recibida por la ordenación, que después de la institución de las diócesis y de las parroquias es conveniente que cada uno ejerza este juicio sobre las personas que le están sometidas, ora por razón del territorio, ora por cierto derecho personal, pues de otro modo se introduciría confusión y perturbación —en cuanto enuncia que solamente después de la institución de las diócesis y parroquias es conveniente para precaver la confusión que la potestad de absolver se ejerza sobre los súbditos—, entendida como si para el uso válido de esta potestad no fuera necesaria aquella jurisdicción, ordinaria o delegada, sin la cual declara el Tridentino no ser de valor alguno la absolución proferida por el sacerdote, es falsa, temeraria, perniciosa, contraria e injuriosa al Tridentino [v. 903] y errónea.
[Ibid. § 11]
38. Igualmente la doctrina por la que, después de profesar el Sínodo que no puede menos de admirar aquella venerable disciplina de la antigüedad que, como dice, no admitía tan fácilmente y quizá nunca a la penitencia a los que después del primer pecado y de la primera reconciliación, recaían en la culpa, añade que por el temor de la perpetua exclusión de la comunión y la paz, aun en el articulo de la muerte, se pondría un gran freno a aquellos que consideran poco el mal del pecado y lo temen menos, es contraria al canon 13 del Concilio Niceno I [V. 57], a la decretal de Inocencio I a Exuperio de Tolosa [v. 95] y a la decretal de Celestino I a los obispos de las provincias Viennense y Narbonense [v. 111], y huele a la maldad de que en aquella decretal se horroriza el Santo Pontífice.
De la confesión de los pecados veniales
[De poenit. § 12]
39. La declaración del Sínodo acerca de la confesión de los pecados veniales, que dice desear no se frecuente en tanto grado, para que tales confesiones no se vuelvan demasiado despreciables, es temeraria, perniciosa y contraria a la práctica de los santos y piadosos aprobada por el Concilio Tridentino [v. 899].
De las indulgencias
[De ponit. § 16]
40. La proposición que afirma que la indulgencia, según su noción precisa, no es otra cosa que la remisión de parte de aquella penitencia que estaba estatuida por los cánones para el que pecaba —como si la indulgencia, aparte la mera remisión de la pena canónica, no valiera también para la remisión de la pena temporal debida por los pecados actuales ante la divina justicia— es falsa, temeraria, injuriosa a los méritos de Cristo, y tiempo atrás condenada en el artículo 19 de Lutero [v. 759].
[Ibid. ]
41. Igualmente en lo que añade que los escolásticos hinchados con sus sutilezas, introdujeron un mal entendido tesoro de los merecimientos de Cristo y de los Santos, y a la clara noción de la absolución de la pena canónica sustituyeron la confusa y falsa de la aplicación de los merecimientos —como si los tesoros de la Iglesia, de donde el Papa da las indulgencias, no fueran los merecimientos de Cristo y de los Santos— es falsa, temeraria, injuriosa a los méritos de Cristo y de los Santos, muy de atrás condenada en el art. 17 de Lutero [v. 757; cf. 550 ss].
[Ibid.]
42. Igualmente en lo que añade a que aún es más luctuoso que esta quimérica aplicación haya querido transferirse a los difuntos, es falsa, temeraria, ofensiva de los oídos piadosos, injuriosa contra los Romanos Pontífices y la práctica y sentir de la Iglesia universal, e inductiva al error marcado con nota herética en Pedro de Osma [cf. 729], condenado de nuevo en el art. 22 de Lutero [v. 762].
[Ibid.]
43. En que finalmente ataca con máximo impudor las tablas de indulgencias, altares privilegiados, etc., es temeraria, ofensiva de los oídos piadosos, escandalosa, injuriosa contra los Sumos Pontífices y contra la práctica frecuentada en toda la Iglesia.
De la reserva de casos
[De poenit. § 19]
44. La proposición del Sínodo que afirma que la reserva de casos actualmente no es otra cosa que una imprudente atadura para los sacerdotes inferiores y un sonido vacío de sentido para los penitentes, acostumbrados a no preocuparse mucho de esta reserva, es falsa, temeraria, malsonante, perniciosa, contraria al Concilio Tridentino [v. 903] y lesiva de la jerarquía eclesiástica superior.
[Ibid.]
45. Igualmente acerca de la esperanza que muestra de que, reformado el Ritual y orden de la penitencia, ya no tendrán lugar alguno estas reservas; en cuanto que, atendida la generalidad de las palabras, da a entender que, por la reformación del Ritual y del orden de la penitencia hecha por el obispo o el sínodo, pueden ser abolidos los casos que el Concilio Tridentino (ses. 14, c. 7 [v. 903]) declara que pudieron reservarse a su juicio especial los Sumos Pontífices según la suprema potestad a ellos concedida en la Iglesia universal, es proposición falsa, temeraria, que rebaja e injuria al Concilio Tridentino y a la autoridad de los Sumos Pontífices.
De las censuras
[De poenit. §§ 20 y 22]
46. La proposición que afirma que el efecto de la excomunión es sólo exterior, porque por su naturaleza sólo excluye de la comunicación exterior con la Iglesia —como si la excomunión no fuera pena espiritual, que ata en el cielo y obliga a las almas (de SAN AGUSTIN, Epist. 250 Auxilio episcopo; Tract. 50 in Ioh. n. 12 —, es falsa, perniciosa, condenada en el art. 23 de Lutero [v. 763] y por lo menos errónea.
[§§ 21 y 23]
47. Igualmente la proposición que afirma ser necesario según las leyes naturales y divinas que tanto a la excomunión como a la suspensión deba preceder el examen personal, y que por tanto las sentencias dichas ipso facto no tienen otra fuerza que la de una seria conminación sin efecto actual alguno, es falsa, temeraria, injuriosa a la potestad de la Iglesia y errónea.
[§ 22]
48. Igualmente la que proclama ser inútil y vana la fórmula introducida de unos siglos a esta parte de absolver generalmente de las excomuniones en que un fiel pudiera haber caído, es falsa, temeraria e injuriosa a la práctica de la Iglesia.
[§ 24]
49. Igualmente la que condena como nulas e inválidas las suspensiones “ex informata conscientia” (por información de conciencia), es falsa, perniciosa e injuriosa contra el Tridentino.
[Ibid.]
50. Igualmente en lo que insinúa que no es licito al obispo solo usar de la potestad, que, sin embargo, le concede el Tridentino (ses. 14, c. 1 de reform.), de infligir legítimamente la suspensión ex informata conscientia, es lesiva a la jurisdicción de los prelados de la Iglesia.
Del orden
[De ord. § 4]
51. La doctrina del Sínodo que afirma que en la promoción a las órdenes Se acostumbró guardar el siguiente modo, según costumbre e institución de la antigua disciplina, a saber, que si alguno de los clérigos se distinguía por su santidad de vida, y se le estimaba digno de subir a las órdenes sagradas, aquél solía ser promovido al diaconado o al sacerdocio, aun cuando no hubiera recibido las órdenes inferiores y no se decía entonces que tal ordenación era por salto, como se dijo posteriormente;—
52. Igualmente la que insinúa que no había otro título de las ordenaciones que el destino a algún ministerio especial, como fue prescrito en el Concilio de Calcedonia; añadiendo (§ 6) que mientras la Iglesia se conformó a estos principios en la selección de los sagrados ministros, floreció el orden eclesiástico; pero que pasaron ya aquellos días bienaventurados y que se han introducido después nuevos principios, por los que se corrompió la disciplina en la selección de los ministros del santuario;—
[§ 7]
53. Igualmente el referir entre esos mismos principios de corrupción haberse apartado de la antigua institución por la que, como dice (§ 5) la Iglesia, siguiendo las huellas de los Apóstoles, había estatuído no admitir a nadie al sacerdocio que no hubiera conservado la inocencia bautismal — en cuanto insinúa que la disciplina se ha corrompido por los decretos e instituciones:
1) Ora por aquellos por los que han sido vedadas las ordenaciones por salto;
2) Ora por aquellos por los que, conforme a la necesidad y comodidad de la Iglesia, han sido aprobadas las ordenaciones sin título de oficio especial, como especialmente lo fue por el Tridentino la ordenación a titulo de patrimonio, salva la obediencia, por la que los así ordenados deben servir a las necesidades de la Iglesia, en el desempeño de aquellos oficios a que según el tiempo y el lugar fueren promovidos por el obispo, a la manera que acostumbró hacerse en la primitiva Iglesia desde los tiempos de los Apóstoles;
3) Ora por aquellos en que, por derecho canónico, se ha hecho la distinción de ]os crímenes que hacen irregulares a los delincuentes; como si por esta distinción se hubiera apartado la Iglesia del espíritu del Apóstol, no excluyendo de modo general e indistintamente del ministerio eclesiástico a todos, cualesquiera que fueren, que no hubiesen conservado la inocencia bautismal: —es, en cada una de sus partes, doctrina falsa, temeraria, perturbadora del orden introducido por la necesidad y utilidad de las iglesias e injuriosa para la disciplina aprobada por los cánones y especialmente por los decretos del Tridentino.
[§ 13]
54. Igualmente la que tacha de torpe abuso pretender jamás limosna por la celebración de las misas o administración de los sacramentos, así como también recibir derecho alguno llamado de estola y, en general, cualquier estipendio y honorario que se ofrezca con ocasión de los sufragios o de cualquier función parroquial —como si los ministros de la Iglesia hubieran de ser tachados de cometer un torpe abuso, al usar, conforme a la costumbre e institución recibida y aprobada por la Iglesia, del derecho promulgado por el Apóstol de recibir lo temporal de aquellos a quienes se administra lo espiritual [Gal. 6, 6]—, es falsa, temeraria, lesiva del derecho eclesiástico y pastoral e injuriosa contra la Iglesia y sus ministros.
[§ 14]
55. Igualmente, aquella en que manifiesta desear vehementemente que se hallara algún modo de apartar al clero menudo (nombre con que se designa el clero de las órdenes inferiores) de las catedrales y colegiatas, proveyendo de algún otro modo, por ejemplo, por medio de laicos probos y de edad algo avanzada, asignado el conveniente estipendio, al ministerio de servir las misas y a los demás oficios, como de acólito, etc., como antiguamente, dice, solía hacerse, cuando los oficios de esta especie no se habían reducido a mera apariencia para recibir las órdenes mayores; en cuanto reprende la institución por la que se precave que las funciones de las órdenes menores sólo se presten o ejerciten por aquellos que están adscriptivamente constituídos en ellas (Conc. prov. IV de Milán) y esto según la mente del Tridentino (ses. 23, c. 17), a fin de que las funciones de las santas órdenes desde el diaconado al ostiariado, laudablemente recibidas por la Iglesia desde los tiempos apostólicos y en algunos lugares por algún tiempo interrumpidas, se renueven conforme a los sagrados cánones y no sean acusadas de ociosas por los herejes, es sugestión temeraria, ofensiva de los oídos piadosos, perturbadora del ministerio eclesiástico, disminuidora de la decencia que, en lo posible, ha de guardarse en la celebración de los misterios, injuriosa contra los cargos y funciones de las órdenes menores y además contra la disciplina aprobada por los cánones y especialmente por el Concilio Tridentino y favorecedora de las injurias y calumnias de los herejes contra ella.
[§ 18]
56. La doctrina que establece que parece conveniente no se conceda ni admita jamás dispensa alguna en los impedimentos canónicos que provienen de delitos expresados en el derecho, es lesiva de la equidad y moderación canónica aprobada por el Concilio Tridentino y derogativa de la autoridad y derechos de la Iglesia.
[Ibid. 22]
57. La prescripción del Sínodo que de modo general y sin discriminación rechaza como abuso cualquier dispensa para que a uno y mismo sujeto se le confiera más de un beneficio residencial —igualmente en lo que añade ser para él cierto que, conforme al espíritu de la Iglesia, nadie puede gozar más de un beneficio, aunque sea simple— es, por su generalidad, derogativa de la moderación del Tridentino (ses. 7, c. 5, y ses. 24, c. 17).
De los esponsales y matrimonio
[Libell. memor. circa spons. etc. § 8]
58. La proposición que establece que los esponsales propiamente dichos contienen un acto meramente civil, que dispone a la celebración del matrimonio y que deben sujetarse enteramente a la prescripción de las leyes civiles —como si el acto que dispone a un sacramento, no estuviera sujeto por esa razón al derecho de la Iglesia—, es falsa, lesiva del derecho de la Iglesia en cuanto a los efectos que provienen aun de los esponsales en virtud de las sanciones canónicas y derogativa de la disciplina establecida por la Iglesia.
[De matrim. §§ 7, 11 y 12]
59. La doctrina del Sínodo que afirma que originariamente sólo a la suprema potestad civil atañía poner al contrato del matrimonio impedimentos del género que lo hacen nulo y se llaman dirimentes, derecho originario que se dice además estar connexo esencialmente con el derecho de dispensarlos, añadiendo que, supuesto el asentimiento o connivencia de los principes pudo la Iglesia constituir justamente impedimentos que dirimen el contrato mismo del matrimonio —como si la Iglesia no hubiera siempre podido y no pudiera constituir por derecho propio en los matrimonios de los cristianos impedimentos que no sólo impiden el matrimonio, sino que lo hacen nulo en cuanto al vínculo, por los que están ligados los cristianos aun en tierra de infieles, y dispensar de ellos— es eversiva de los cánones 3, 4, 9 y 12 de la sesión 24 del Concilio Tridentino y herética [v. 973 ss].
[Lib. memor. circa sponsat. § lo]
60. Igualmente el ruego del Sínodo a la potestad civil sobre que quite del numero de los impedimentos el parentesco espiritual y el que se llama de pública honestidad, cuyo origen se halla en la colección de Justiniano, además, que restrinja el impedimento de afinidad y parentesco, proveniente de cualquier unión lícita o ilícita, hasta el cuarto grado según la computación civil por línea lateral y oblicua, de tal modo, sin embargo, que no se deje esperanza alguna de obtener dispensa —en cuanto atribuye a la potestad civil el derecho de abolir o restringir los impedimentos establecidos o aprobados por autoridad de la Iglesia e igualmente por la parte que supone que la Iglesia puede ser despojada por la autoridad civil del derecho de dispensar sobre los impedimentos por ella establecidos o aprobados—, es subversiva de la libertad y potestad de la Iglesia, contraria al Tridentino y proveniente del principio herético arriba condenado
[v. 973 ss].
Pio VI, 1775 - 1799