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Bienvenido a QUMRÁN."La Iglesia - Ék-klessia-Esta integrada por los llamados aparte del Mundo por Dios y esta ha sido dividida en 1054 -Iglesia Católica e Iglesia Ortodoxa-. En 1516 por Martín Lutero - Iglesia Protestante- y en los siguientes años ha tendido ha desaparecer en lo referente a Historia, Liturgia y tradición por los embates de los llamados N M R -Nuevos Movimientos Religiosos-, portadores e influyentes sutíles de la llamada Nueva Era".Roberto Fonseca M.. Somos una fuente de información con formato y estilo diferente

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Bienvenido a Nomo QUMRÁN :"La Historia es una sola que se entré tejé con la económia,cultura,creencias, política y Dios la sostiene en el hueco de su mano y tú eres uno de sus dedos"

MISA FLEMENGA


“Silabo” o colección de los errores modernos




[

Sacado de varias Alocuciones, Encíclicas y Cartas de Pío IX y publicado, juntamente con la                     Bula arriba alegada, Quanta cura el 8 de diciembre de 1864]
A. Indice de las Actas de Pío IX, de que fué extractado el Sílabo
1. Carta Encíclica Qui pluribus, de 9 de noviembre de 1846 (de ella proceden las proposiciones 4-7, 16, 40 y 63).
2. Alocución Quisque vestrum, de 4 de octubre de 1847 (prop. 63).
 3. Alocución Ubi primum, de 17 de diciembre de 1847 (prop. 16).
4. Alocución Quibus quantisque, de 20 de abril de 1849 (prop. 40, 64 y 7B).
5. Carta Encíclica Nostis et Nobiscum, de 8 de diciembre de 1849 (proposiciones 18 y 63).
6. Alocución Si semper antea, de 20 de mayo de 1850 (prop. 76).
7. Alocución ln consistoriali, de 1.° de noviembre de 1850 (prop. 43-45).
8. Condenación Multiplices inter, de 10 de junio de 1851 (prop. 15, 21
9. Condenaci6n Ad apostolicae, de 22 de agosto de 1851 (prop. 24, 25 34-36, 38, 41, 42, 65-67 y 69-75).
10. Alocución Quibus luctuosissimis, de 5 de septiembre de 1851 (proposición 45)
11. Lettera al Re di Sardegna, de 9 de septiembre de 1852 (prop. 73).
12. Alocución Acerbissimum, de 87 de septiembre de 1852 (prop. 31, 51, 53
13. Alocución Singulari quadam, de 9 de diciembre de 1854 (pr. 8, 17 y 19).
14. Alocución Probe memineritis, de 22 de enero de 1855 (prop. 53)
15. Alocución Cum saepe, de 26 de julio de 1855 (prop. 53)
16. Alocución Nemo vestrum, de 26 de julio de 1855 (prop. 77)
17. Carta Encíclica Singulari quidem, de 17 de marzo de 1856 (prop. 4 y 16).
18. Alocución Nunquam fore, de 15 de diciembre de 1856 (prop. 26, 28, 29, 31, 46, 50, 52, 70).
19 Carta Eximiam tuam al arzobispo de Colonia, de 15 de iunio de 1857 (prop. 14 NB.).
30. Letras apostólicas Cum catholica Ecclesia, de 26 de marzo de 1860 (prop. 63 y 76 NB.).
21. Carta Dolore haud mediocri, al obispo de Breslau, de 30 de abril de 1860 (prop. 14 NB).
22. Alocución Novos et ante, de 28 de septiembre de 1860 (prop. 19, 62 y 76 NB).
23. Alocución Multis gravibusque, de 17 de diciembre de 1860 (prop. 37, 43 y 73).
24. Alocución lamdudum cernimus, de 18 de marzo de 1861 (prop. 37, 61, 76 NB y 80).
25. Alocución Meminit unusquisque, de 30 de septiembre de 1861 (prop. 20).
26. Alocución Maxima quidem, de 9 de junio de 1862 (prop. 1-7, 15, 19, 27 39, 44, 49, 56-60 y 76 NB.).
27. Carta Gravissimas inter al arzobispo de Munich-Frisinga, de 21 de dlciembre de 1862 (prop. 9-11).
28. Carta Encíclica Quanto conficiamur moerore, de 10 de agosto de 1863 prop. 17 y 58).
29. Carta Encíclica Incredibili, de 17 de septiembre de 1863 (prop. 26).
30. Carta Tuas libenter al arzobispo de Munich-Frisinga, de 21 de diciembre de 1863 (prop. 9, 10, 12-14 22 y 33)
31. Carta Cum non sine al arzobispo de Friburgo, de 14 de julio de 1864 (prop. 47 y 48).
82. Carta Singularis Nobisque al obispo de Monreale, de 29 de septiembre de 1864 (prop. 32).
B. Sílabo 1
Comprende los principales errores de nuestra edad, que son notados en las Alocuciones consistoriales,     en las Encíclicas y en otras Letras apostólicas de N. SS. S. el papa Pío XII
§ I. Panteísmo, naturalismo y racionalismo absoluto
1. No existe ser divino alguno, supremo, sapientísimo y providentisimo, distinto de esta universidad de las cosas, y Dios es lo mismo que la naturaleza, y, por tanto, sujeto a cambios y, en realidad, Dios se está haciendo en el hombre y en el mundo, y todo es Dios y tiene la mismísima sustancia de Dios; y una sola y misma cosa son Dios y el mundo y, por ende, el espíritu y la materia, la necesidad y la libertad, lo verdadero y lo falso, el bien y el mal, lo justo y lo injusto (26).
2. Debe negarse toda acción de Dios sobre los hombres y sobre el mundo (26).
3. La razón humana, sin tener por nada en cuenta a Dios, es el único árbitro de lo verdadero y de lo falso, del bien y del mal; es ley de si misma y por sus fuerzas naturales basta para procurar el bien de los hombres y de los pueblos (26).
4. Todas las verdades de la religión derivan de la fuerza nativa de la razón humana; de ahí que la razón es la norma principal, por la que el hombre puede y debe alcanzar el conocimiento de las verdades de cualquier género que sean (1, 17 y 26).
5. La revelación divina es imperfecta y, por tanto, sujeta a progreso continuo e indefinido, en consonancia con el progreso de la razón humana (1 [cf. 1636] y 26).
6. La fe de Cristo se opone a la razón humana; y la revelación divina no sólo no aprovecha para nada, sino que daña a la perfección del hombre (1 [cf. 1636] y 26).
7. Las profecías y milagros expuestos y narrados en las Sagradas Letras, son ficciones de poetas; y los misterios de la fe cristiana, un conjunto de investigaciones filosóficas; y en los libros de uno y otro Testamento se contienen invenciones míticas, y el mismo Jesucristo es una ficción mítica (1 y 26).
§ II. Racionalismo moderado
8. Como quiera que la razón humana se equipara a la religión misma, las ciencias teológicas han de tratarse lo mismo que las filosóficas (18 [v. 1642]).
9. Todos los dogmas de la religión cristiana son indistintamente objeto del corlocimiento natural, o sea, de la filosoffa; y la razón humana, con sólo que esté históricamente cultivada, puede llegar por sus fuerzas y principios naturales a una verdadera ciencia de todos los dogmas, aun los más recónditos, con tal de que estos dogmas le fueren propuestos como objeto a la misma razón (27 [cf. 1682] y 30).
10. Como una cosa es el filósofo y otra la filosofía, aquél tiene el derecho y el deber de someterse a la autoridad que hubiere reconocido por verdadera; pero la filosofia ni puede ni debe someterse a autoridad alguna (27 [v. 1673 y 1674] y 30).
11. La Iglesia no sólo no debe reprender jamás a la filosofía, sino que debe tolerar sus errores y dejar que ella se corrija a si misma (27 [v. 1675]).
12. Los Decretos de la Sede Apostólica y de las Congregaciones romanas impiden el libre progreso de la ciencia (30 [v. 1679]).
13. El método y los principios con que los antiguos doctores escolásticos cultivaron la teologia, no convienen a las necesidades de nuestros tiempos y al progreso de las ciencias (30 [v. 1680]).
14. La filosofía ha de tratarse sin tener en cuenta para nada la revelación sobrenatural (30).
NB. Al racionalismo están vinculados en su mayor parte los errores de Antonio Gunther, que se condenan en la carta al cardenal arzobispo de Colonia Eximiam tuam, de 15 de junio de 1875 (19 [cf. 1655]) y en la carta al obispo de Breelau Dolore huud mediocri, de 90 de abril de 1860 (21).
§ III. Indiferentismo, latitudinarismo
15. Todo hombre es libre en abrazar y profesar la religión que, guiado por la luz de la razón, tuviere por verdadera (8 y 26).
16. Los hombres pueden encontrar en el culto de cualquier religión el camino de la salvación eterna y alcanzar la eterna salvación (1, 3 y 17).
17. Por lo menos deben tenerse fundadas esperanzas acerca de la eterna salvación de todos aquellos que no se hallan de modo alguno en la verdadera Iglesia de Cristo (13 [v. 1646] y 28 [1677]).
18. El protestantismo no es otra cosa que una forma diversa de la misma verdadera religión cristiana y en él, lo mismo que en la Iglesia Católica, se puede agradar a Dios (5).
§ IV. Socialismo, comunismo, sociedades secretas, sociedades bíblicas, sociedades clérico-liberales
Estas pestilenciales doctrinas han sido muchas veces condenadas y con las más graves palabras, en la carta Enciclica Qui pluribus, de 9 de diciembre de 1846 (1); en la Alocución Quibus quantisque, de 20 de abril de 1849 (4); en la carta Encíclica Nostis et Nobiscum, de 8 de diciembre de 1849 (5); en la Alocución Singulari quadam, de 9 de diciembre de 1854 (13); en la carta Enciclica Quanto conficiamur moerore, de 10 de agosto de 1863 (28).
§ V. Errores sobre la Iglesia y sus derechos
19. La Iglesia no es una sociedad verdadera y perfecta, completamente libre, ni goza de sus propios y constantes derechos a ella conferidos por su divino Fundador, sino que toca a la potestad civil definir cuáles sean los derechos de la Iglesia y los limites dentro de los cuales pueda ejercer esos mismos derechos (12, 23 y 26).
20. La potestad eclesiástica no debe ejercer su autoridad sin el permiso y consentimiento de la autoridad civil (25).
21. La Iglesia no tiene potestad para definir dogmáticamente que la religión de la Iglesia Católica es la única religi6n verdadera (8).
22. La obligación que liga totalmente a los maestros y escritores católicos, se limita sólo a aquellos puntos que han sido propuestos por el juicio infalible de la Iglesia como dogmas de fe que todos han de creer (30 [v. 1683]).
23. Los romanos Pontífices y los Concilios ecuménicos traspasaron los límites de su potestad, usurparon los derechos de los príncipes y erraron hasta en la definici6n de materias sobre fe y costumbres (8).
24. La Iglesia no tiene potestad para emplear la fuerza, ni potestad ninguna temporal, directa o indirecta (9).
25. Además del poder inherente al episcopado, se le ha atribuido otra potestad temporal, expresa o tácitamente concedida por el poder civil, y revocable, por ende, cuando al mismo poder civil pluguiere (9).
26. La Iglesia no tiene derecho nativo y legitimo de adquirir y poseer (18 y 29).
27. Los ministros sagrados de la Iglesia y el Romano Pontífice deben ser absolutamente excluidos de toda administración y dominio de las cosas temporales (26).
28. No es licito a los obispos, sin permiso del gobierno, promulgar ni aun las mismas Letras apostólicas (18).
29. Las gracias concedidas por el Romano Pontífice han de considerarse como unas, a no ser que hayan sido pedidas por conducto del gobierno (18).
30. La inmunidad de la Iglesia y de las personas eclesiásticas tuvo su origen en el derecho civil (8).
31. El fuero eclesiástico para las causas temporales de los clérigos, sean éstas civiles o criminales, ha de suprimirse totalmente, aun sin consultar la Sede Apostólica y no obstante sus reclamaciones (12 y 18).
32. Sin violación alguna del derecho natural ni de la equidad, puede derogarse la inmunidad personal, por la que los clérigos están exentos del servicio militar y esta derogación la exige el progreso civil, sobre todo en una sociedad constituida en régimen liberal (32).
33. No pertenece únicamente a la potestad eclesiástica de jurisdicción, por derecho propio y nativo, dirigir la enseñanza de la teología (30).
34. La doctrina de los que comparan al Romano Pontífice a un príncipe libre y que ejerce su acción sobre toda la Iglesia, es una doctrina que prevaleció en la Edad Media (9).
35. No hay inconveniente, alguno en que, ora por sentencia de un Concilio universal o por hecho de todos los pueblos, el Sumo Pontificado sea trasladado del obispo y de la ciudad de Roma a otro obispo y ciudad (9).
36. Una definición de un Concilio nacional no admite ulterior discusión y el poder civil puede atenerse a ella en sus actos (9).
37. Pueden establecerse iglesias nacionales sustraídas y totalmente separadas de la autoridad del Romano Pontífice (23 y 24).
38. Las demasiadas arbitrariedades de los Romanos Pontífices contribuyeron a la división de la Iglesia en oriental y occidental (9).
§ VI. Errores sobre la sociedad civil, considerada ya en sí misma, ya en sus relaciones con la Iglesia
39. El Estado, como quiera que es la fuente y origen de todos los derechos, goza de un derecho no circunscrito por límite alguno (26).
40. La doctrina de la Iglesia Católica se opone al bien e intereses de la sociedad humana (1 [v. 1634] y 4).
41. A la potestad civil, aun ejercida por un infiel, le compete poder indirecto negativo sobre las cosas sagradas; a la misma, por ende, compete no sólo el derecho que llaman exequatur, sino también el derecho llamado de apelación ab abusu (9).
42. En caso de conflicto de las leyes de una y otra potestad, prevalece el derecho civil (9).
43. El poder laico tiene autoridad para rescindir, declarar y anular —sin el consentimiento de la Sede Apostólica y hasta contra sus reclamaciones— los solemnes convenios (Concordatos) celebrados con aquélla sobre el uso de los derechas relativos a la inmunidad eclesiástica (7 y 23).
44. La autoridad civil puede inmiscuirse en los asuntos que se refieren a la religión, a las costumbres y al régimen espiritual. De ahí que pueda juzgar sobre las instrucciones que los pastores de la Iglesia, en virtud de su cargo, publican para norma de las conciencias, y hasta puede decretar sobre la administración de los divinos sacramentos y de las disposiciones necesarias para recibirlos (7 y 26).
45. El régimen total de las escuelas públicas en que se educa la juventud de una nación cristiana, si se exceptúan solamente y bajo algún aspecto los seminarios episcopales, puede y debe ser atribuido a la autoridad civil y de tal modo debe atribuírsele que no se reconozca derecho alguno a ninguna otra autoridad, cualquiera que ella sea, de inmiscuirse en la disciplina de las escuelas, en el régimen de los estudios, en la colación de grados ni en la selección o aprobación de los maestros (7 y 10).
46. Más aún, en los mismos seminarios de los clérigos el método de estudios que haya de seguirse, está sometido a la autoridad civil (18).
47. La perfecta constitución de la sociedad civil exige que las escuelas populares que están abiertas a los niños de cualquier clase del pueblo y en general los establecimientos públicos destinados a la enseñanza de las letras y de las ciencias y a la educación de la juventud, queden exentos de toda autoridad de la Iglesia, de toda influencia e intervención reguladora suya, y se sometan al pleno arbitrio de la autoridad civil y política, en perfecto acuerdo con las ideas de los que mandan y la norma de las opiniones comunes de nuestro tiempo (31).
48. Los católicos pueden aprobar aquella forma de educar a la juventud que prescinde de la fe católica y de la autoridad de la Iglesia y que mira sólo o por lo menos primariamente al conocimiento de las cosas naturales y a los fines de la vida social terrena (31).
49. La autoridad civil puede impedir que los obispos y el pueblo fiel se comuniquen libre y mutuamente con el Romano Pontífice (26).
50. La autoridad laica tiene por sí misma el derecho de presentar a los obispos y puede exigir de ellos que tomen la administración de sus diócesis antes de que reciban la institución canónica de la Santa Sede y las Letras apostólicas (18).
51. Más aún, el gobierno laico tiene el derecho de destituir a los obispos del ejercicio del ministerio pastoral y no está obligado a obedecer al Romano Pontífice en lo que se refiere a la institución de obispados y obispos (8 y 12).
52. El gobierno puede por derecho propio cambiar la edad prescrita por la Iglesia para la profesión religiosa tanto de hombres como de mujeres y mandar a todas las órdenes religiosas que, sin su permiso, no admitan a nadie a emitir los votos solemnes (18).
53. Deben derogarse las leyes relativas a la defensa de las órdenes religiosas, de sus derechos y deberes; más aún, el gobierno civil puede prestar ayuda a todos aquellos que quieran abandonar el instituto de vida que abrazaron e infringir sus votos solemnes; y puede igualmente extinguir absolutamente las mismas órdenes religiosas, así como las Iglesias colegiatas y los beneficios simples, aun los de derecho de patronato, y someter y adjudicar sus bienes y rentas a la administración y arbitrio de la potestad civil (12, 14 y 15).
54. Los reyes y príncipes no sólo están exentos de la jurisdicción de la Iglesia, sino que son superiores a la Iglesia cuando se trata de dirimir cuestiones de jurisdicción (8).
55. La Iglesia ha de separarse del Estado y el Estado de la Iglesia (12).
§ VII. Errores sobre la ética natural y cristiana
56. Las leyes morales no necesitan de la sanción divina y en manera alguna es necesario que las leyes humanas se conformen con el derecho natural o reciban de Dios la fuerza obligatoria (26).
57. La ciencia de la filósofa y de la moral, así como las leyes civiles, pueden y deben apartarse de la autoridad divina y eclesiástica (26).
58. No hay que reconocer otras fuerzas, sino las que residen en la materia, y toda la moral y honestidad ha de colocarse en acumular y aumentar, de cualquier modo, las riquezas y en satisfacer las pasiones (26 y 28).
59. El derecho consiste en el hecho material; todos los deberes de los hombres son un nombre vacio; todos los hechos humanos tienen fueria de derecho (26).
60. La autoridad no es otra cosa que la suma del número y de las fuerzas materiales (26).
61. La injusticia de un hecho afortunado no produce daño alguno a la santidad del derecho (24).
62. Hay que proclamar y observar el principio llamado de no intervención (22).
63. Es lícito negar la obediencia a los príncipes legítimos y hasta rebelarse contra ellos (1, 2, 5 y 20).
64. La violación de un juramento por santo que sea, o cualquier otra acción criminal y vergonzosa contra la ley sempiterna, no sólo no es reprobable, sino absolutamente lícita y digna de las mayores alabanzas, cuando se realiza por amor a la patria (4).
§ VIII. Errores sobre el matrimonio cristiano
65. No puede demostrarse por razón alguna que Cristo elevara el matrimonio a la dignidad de sacramento (9)..
66. El sacramento del matrimonio no es más que un accesorio del contrato y separable de él, y el sacramento mismo consiste únicamente en la bendición nupcial (9).
67. El vínculo del matrimonio no es indisoluble por derecho de la naturaleza, y en varios casos, la autoridad civil puede sancionar el divorcio propiamente dicho (2 y 9 [v. 1640]).
68. La Iglesia no tiene poder para establecer impedimentos dirimentes del matrimonio, sino que tal poder compete a la autoridad civil, que debe eliminar los impedimentos existentes (8).
69. La Iglesia empezó a introducir en siglos posteriores los impedimentos dirimentes, no por derecho propio, sino haciendo uso de aquel poder que la autoridad civil le prestó (9).
70. Los cánones del Tridentino que fulminan censura de anatema contra quienes se atrevan a negar a la Iglesia el poder de introducir impedimentos dirimentes [v. 973 s], o no son dogmáticos o hay que entenderlos de este poder prestado (9).
71. La forma del Tridentino no obliga bajo pena de nulidad [v. 990], cuando la ley civil establece otra forma y quiere que, dada esta nueva forma, el matrimonio sea válido (9).
72. Bonifacio VIII fué el primero que afirmó que el voto de castidad, emitido en la ordenación, anula el matrimonio (9).
73. Entre cristianos puede darse verdadero matrimonio en virtud del contrato meramente civil; es falso que el contrato de matrimonio entre cristianos es siempre sacramento, o que no hay contrato, si se excluye el sacramento (9, 11, 12 [v. 1640] y 23).
74. Las causas matrimoniales y los esponsales pertenecen, por su misma naturaleza, al fuero civil (9 y 12 [v. 1640]).
NB. Aquí pueden incluirse otros dos errores sobre la supresión del celibato de los clérigos y de la superioridad del estado de matrimonio sobre el de virginidad. El primero se condena en la Carta Encíclica Qui pluribus, de 9 de noviembre de 1846 (1) y el otro en las Letras apostólicas Multiplices inter, de 10 de junio de 1851 (8).
§ IX. Errores sobre el principado civil del Romano Pontífice
75. Los hijos de la Iglesia Cristiana y Católica disputan entre sí sobre la compatibilidad del reino temporal con el espiritual (9).
76. La derogación de la soberanía temporal de que goza la Sede Apostólica contribuiría de modo extraordinario a la libertad y prosperidad de la Iglesia (4 y 6).
NB. Aparte de estos errores, explícitamente señalados, se reprueban implícitamente muchos otros por la doctrina propuesta y afirmada, que todos los católicos deben mantener firmísimamente, sobre el poder temporal del Romano Pontífice Esta doctrina está claramente enseñada en la Alocución Quibus guantisque, de 20 de abril de 1849 (4); en la Alocución Si semper antea. de 20 de mayo de 1850 (6); en las Letras apostólicas Cum cathollca Ecclesia, de 20 de marzo de 1860 (20)- en la Alocución Novos et ante, de 28 de septiembre de 1860 (22); en la Alocucion lamdudum cernimus de 18 de marzo de 1861 (24); en la Alocución Maxima quidem, de 9 dé junio de 1862 (26).
§ X. Errores relativos al liberalismo actual
77. En nuestra edad no conviene ya que la religión católica sea tenida como la única religión del Estado, con exclusión de cualesquiera otros cultos (16).
78. De ahi que laudablemente se ha provisto por ley en algunas regiones católicas que los hombres que allá inmigran puedan públicamente ejercer su propio culto cualquiera que fuere (12).
79. Efectivamente, es falso que la libertad civil de cualquier culto, asi como la plena potestad concedida a todos de manifestar abierta y públicamente cualesquiera opiniones y pensamientos, conduzca a corromper más fácilmente las costumbres y espíritu de los pueblos y a propagar la peste del indiferentismo (18).
80. El Romano Pontifice puede y debe reconciliarse y transigir con el progreso, con el liberalismo y con la civilización moderna (24).
PIO IX 1846-1878

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