PRIMER CONCILIO DE LETRAN, 1123
IX ecuménico (sobre las investiduras)
Can. 1. Siguiendo los ejemplos de los Santos Padres y renovándolos por exigencia de nuestro deber, por autoridad de la Sede Apostólica prohibimos de todo punto que nadie sea ordenado o promovido por dinero en la Iglesia de Dios. Y si alguno hubiere de ese modo adquirido la ordenación o promoción en la Iglesia, sea absolutamente privado de su dignidad.
Can. 3. Prohibimos absolutamente a los presbíteros, diáconos y subdiáconos la compañía de concubinas y esposas, y la cohabitación con otras mujeres fuera de las que permitió el Concilio de Nicea que habitaran por el solo motivo de parentesco, la madre, la hermana, la tía materna o paterna y otras semejantes, sobre las que no puede darse justa sospecha alguna [v. 52 b s].
Can. 4. Además, de acuerdo con la sanción del beatísimo Papa Esteban, estatuimos, que los laicos, aun cuando sean religiosos, no tengan facultad alguna de disponer de las cosas eclesiásticas, sino que, según los cánones de los Apóstoles, tenga el obispo el cuidado de todos los negocios eclesiásticos y los administre con el pensamiento de que Dios le contempla. Consiguientemente, si algún principe u otro laico se arrogare la administración o donación de las cosas o bienes de la Iglesia, ha de ser juzgado como sacrílego.
Can. 5. Prohibimos que se den uniones entre consanguíneos, porque las prohiben tanto las leyes divinas como las del siglo. Las leyes divinas, en efecto, a quienes así obran y a quienes de ellos proceden, no sólo los rechazan, sino que los llaman malditos, y las leyes del siglo los notan de infames y los excluyen de la herencia. Nosotros, pues, siguiendo a nuestros Padres, los notamos de infamia y estimamos que son infames.
Can. 10. Nadie ponga sus manos para consagrar a un obispo, si éste no hubiere sido canónicamente elegido. Y si osare hacerlo, tanto el consagrante como el consagrado, sean depuestos sin esperanza de recuperación.
CALIXTO II, 1119-1124